Quiero formar una Comunidad de Bienes

Con la entrada en vigor de la “Ley de emprendedores”, se pone de manifiesto un claro fomento de la actitud emprendedora, estableciendo una normativa favorable para futuras pymes y autónomos.

En referencia a los autónomos, una de las reticencias a la hora de emprender, es el pago de los seguros sociales en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), en el que por la base de cotización mínima deben de abonar una cuota de 286,15 euros mensuales en 2020. No obstante, una de las reformas establecidas por la “Ley de emprendedores” es el establecimiento de una tarifa plana en la que durante los 12 primeros meses de actividad se pagarán 60 euros.

Esto supone una importante ayuda para emprendedores en el inicio de su actividad económica, pero aun así, en estos primeros meses se acumulan infinidad de gastos, difíciles de absorber, teniendo en cuenta que los ingresos no serán del todo esperanzadores. En este sentido, la posibilidad de asociarse con otro autónomo se configura como una opción válida para arrancar el negocio.

La posibilidad de asociarse con otro autónomo y formar una “Comunidad de Bienes”, es una forma de constitución muy sencilla y usual para autónomos. Una Comunidad de bienes, en adelante C.B., es una situación de hecho, en la que al menos, dos socios comuneros autónomos, ostentan la propiedad y titularidad de una cosa o derecho pro indiviso. La C.B., carece de personalidad jurídica propia, pero a efectos mercantiles se rige por el Código de Comercio. Por tanto, puesto que carece de personalidad jurídica propia, no es necesaria su inscripción en el Registro Mercantil.

La comunidad de bienes es, esencialmente, una situación de hecho en la que un derecho, ya sea el derecho de propiedad u otro tipo de derecho real, pertenece íntegramente a dos o más personas, de modo que todas ellas son cotitulares del mismo. El concepto de la comunidad de bienes implica, por lo tanto, una situación meramente fáctica, estática en sus premisas, que únicamente tiene
como objeto y fin el uso y disfrute de un bien o de un derecho.

La C.B. es, por tanto, la forma más sencilla de asociación entre varios autónomos para poner en marcha un proyecto en común. Es la opción más recomendable cuando son varias las personas que van a poner en marcha un pequeño negocio que no exija una elevada inversión.

Los dos socios autónomos responden frente a terceros de manera solidaria e ilimitada, por lo que su patrimonio presente y futuro queda expuesto respondiendo un comunero de los otros, de manera que se puede requerir la deuda completa a uno de ellos (responsabilidad solidaria), y éste a su vez podrá reclamar la deuda al resto de comuneros. Esta es una de las partes más complicadas de esta forma de constitución.

Los socios, formularán un contrato privado en el que se estipulará la aportación de cada uno de los comuneros, que podrá ser dinero, bienes muebles e inmuebles y derechos y el porcentaje de beneficios de cada uno de ellos en función de su aportación; se presumen participaciones iguales, mientras no se pruebe lo contrario. En el caso en que se aporten bienes, o derechos reales, se deberá elevar a escritura pública y liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

En el plano fiscal, en primer lugar debemos de tener en cuenta que la C.B., aunque no tenga personalidad jurídica, actúa como una empresa mercantil, en el ejercicio de su actividad, y esta es la que emite y recibe facturas (con su CIF correspondiente), por lo que a efectos de IVA, es la C.B. y no los socios la que debe liquidar el impuesto.

La C.B. realizará el balance trimestral del IVA soportado y repercutido, ingresando en hacienda, si el IVA repercutido es mayor que el soportado, o recibiendo la correspondiente devolución, o bien compensación, con el siguiente trimestre, si el IVA repercutido es menor que el soportado.

Por otro lado, desde el punto de vista de la imposición directa, al no ser una mercantil, la C.B., no tributa en el impuesto sobre sociedades, sino que tributa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en régimen de atribución de rentas. No obstante, mencionar que si el comunero fuese una sociedad, y no una persona física, la parte de renta atribuida a la sociedad, se integraría en la base imponible de su impuesto sobre sociedades.

Este régimen supone que el beneficio de la C.B. tribute en sede de sus socios, por lo que cada uno de los comuneros declarará en su IRPF, rendimientos de actividades económicas, por la parte del beneficio que ostenta de la comunidad. En términos más sencillos, la parte del beneficio que le toca a cada comunero, es la renta que tributa en su IRPF.

O dicho de otra manera, la C.B. tendrá su cuenta de resultados global (ingresos – gastos), la cual se desglosará en tantas cuentas de resultados como comuneros tenga la C.B., y cada una de ellas será la parte proporcional que cada comunero tenga en la C.B.

Este hecho no ocurre en una Sociedad, ya que el beneficio de la misma tributa en el impuesto sobre sociedades, y posteriormente en el IRPF como rendimiento de capital mobiliario, si se retira como dividendo. Este concepto es uno de los más positivos de la C.B., ya que evita la doble imposición, al estar el beneficio generado por la C.B. ya ubicado en el patrimonio de los comuneros, evitándose el tener que tributar por retirar los dividendos, que sería el término jurídico que ampara el traslado del beneficio generado por la C.B. al patrimonio de los comuneros.

En ese sentido, consideramos importante matizar el concepto de “objeto mercantil”. Según la Agencia Tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado, en un sector no excluido del ámbito mercantil. Las actividades ajenas al ámbito mercantil son las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras, pesqueras, y las de carácter profesional a las que resulte de aplicación la Ley 2/2007, de sociedades profesionales. Bajo esta premisa, las comunidades de bienes que tengan objeto mercantil, sí tributarán en el Impuesto de Sociedades, y no en régimen de atribución de rentas.

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