Las ganancias patrimoniales por cambio de residencia

La mayoría de las alteraciones patrimoniales dan lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que tributará en el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas. Esta fuente de renta es un concepto amplísimo, que ha sido utilizado casi como fuente de renta “por defecto” por el legislador.

Ahora bien, los cambios de residencia fiscal interactúan con esa fuente de renta configurando casos de tributación complejos, en el sentido que hay que determinar qué ocurre cuando el contribuyente pierde su condición por cambio de residencia a otro país.

En principio, la cuantificación de las ganancias patrimoniales se determinará cada vez que se produzca una alternación patrimonial aplicando las normas previstas en la LIRPF, es decir, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, salvo los supuestos en los supuestos que no se aprecia esa alteración: como en la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros y el caso particular referente a las instituciones de inversión colectiva.

Sin embargo, el artículo 24.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, regula ciertas peculiaridades para la valoración de las alteraciones patrimoniales para los no residentes en suelo español. Se trata de intentar que las valoraciones del patrimonio se ajusten a la realidad. Primero, en el caso de ganancias patrimoniales provenga de una adquisición a título lucrativo, esto es, sin contraprestación, su importe será el valor de mercado.

En segundo lugar, una garantía para valorar las participaciones en sociedades offshore, porque indica que tratándose de ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.

Y, por último, si el contribuyente ha tributado por el IRPF por ganancias patrimoniales por cambio de residencia, para el cálculo de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial.

Este último caso es interesante porque Hacienda te obliga a tributar por plusvalías latentes cuando cambias de residencia. Pongamos un ejemplo: se es titular de una cartera de acciones cuyo valor de mercado según cotización a 31 de diciembre de 2016 es de 4.500.000 euros, adquiridas el 1 de septiembre de 2003, por un importe de 3.000.000 euros. Y el 1 de octubre de 2017 se pasa a ser residente de otro país. Así, en este supuesto en el que contribuyente pierde su condición por cambio de residencia, se van a considerar ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad y su valor de adquisición, cumpliéndose determinados requisitos regulados en el artículo 95.bis. LIRPF. La ganancia patrimonial se calcularía por la diferencia entre el valor de mercado y el de adquisición (GP = VM – VA). La operación con los datos indicados quedaría: GP = 4.500.000 – 3.000.000 = 1.500.000 euros, que se integrarán en la renta del ahorro, a imputar en la declaración de 2016, por lo que deberá presentar declaración complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo.

Supongamos que a los dos años recupera su condición de contribuyente por el IRPF español y sigue manteniendo en su cartera los títulos por cuya plusvalía latente tributó. Entonces podrá solicitar la rectificación de la declaración 2016 para obtener la devolución de lo ingresado. Y la Administración le realizará la devolución sin intereses, salvo que hayan transcurrido más de 6 meses y no se haya ordenado el pago.

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